Artículos Jerarquizados por
orden de importancia
Constitución política mexicana
Protección y respeto de los
derechos humanos por parte de la constitución mexicana.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Libertad de creencias.
Para tratar sobre un artículo en
particular de la constitución en protección de un derecho humano, tratare sobre
la libertad religiosa.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de
convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su
caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las
ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos
de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de
propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes
que establezcan o prohíban religión alguna.
Nuestra constitución consagra
este derecho como libertad de cultos, congruente con la declaración de derechos
humanos que señala en su artículo 18, lo siguiente.
Declaración de derechos
humanos.
18.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de
religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su
creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Para que no queden dudas sobre el
valor de los derechos humanos en los aspectos jurídicos de nuestro país, se
instauro jurisprudencia al respecto.
Jurisprudencia sobre derechos
humanos
Novena Época
Registro: 163164
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXVII/2010
Página: 28
DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN
FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS
COMPETENTES.
Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares,
tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe
concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar
y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance
general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos
legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el
cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen
previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales
ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los
cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de
las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional
a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la
comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la
solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías
individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
El Tribunal Pleno, el siete de
octubre en curso, aprobó, con el número LXVII/2010, la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.
Por ultimo como derecho subjetivo
publico tutelado por las leyes mexicanas, se creó una ley que regula esta
libertad de culto.
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO
PÚBLICO
ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano
garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en
materia religiosa:
a) Tener o adoptar la
creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o
colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias
religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a
una asociación religiosa.
c) No ser objeto de
discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni
ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegarse motivos
religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad,
salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a
prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al
sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa,
ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias,
festividades, servicios o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas
religiosas.
f) Asociarse o reunirse
pacíficamente con fines religiosos.
Los derechos humanos para ser
observados deben de estar positivados en las constituciones de los países, para
que adquieran un grado de importancia que le proporcione obligatoriedad.
En nuestro sistema jurídico, por jerarquía,
la Constitución Política es la ley superior y de primera observancia, posteriormente
los tratados internacionales firmados por México sobre protección de derechos
humanos.